188 RENTA BH INTERESES sera exigible el impuesto por una anualidad en concepto de lucro cesante, atin cuando en el contrato se hubiere omi- tido consignar tal indemnizacion. 5) Cuando en los contratos gravados por este im- puesto no se haga constar la fecha del vencimiento de los intereses o no se fije la fecha para la devolucién del ca- pital, el impuesto se liquidara al tipo de interés anual que proceda, y éste se considerard vencido en treinta y uno de diciembre de cada afio, practicandose a ese tenor la liqui- dacién correspondiente. 6) Si dentro del aho quedare extinguido el contrato, se dard conocimiento de ello a la Administracién Fiscal, con presentacién de la correspondiente copia de la escri- tura de cancelacién, y dicha Oficina liquidara la parte que al Fisco pertenezca por el tiempo que el crédito haya sub- sistido. Se procedera en igual forma si durante el afio se devolviere parte del capital reduciéndose la cuantia del mismo. Art. 5. El pago del impuesto sobre réditos de censos se cobraraé a base del dos por ciento del canon censual, pagandolo el censualista por anualidades adelantadas, y en caso de cancelacién, se tendra en cuenta, a los fines del cobro, lo dispuesto en el Articulo 1609 del Cédigo Civil, exigiéndose el pago por una anualidad como lucro cesante, caso de que no se demuestre fehacientemente haberse dado el aviso a que se refiere dicho precepto legal, o se tratare de una redencioén convencional. El art. 1609 del Codigo Civil dispone: ‘‘Para llevar a efec- to la redencién, el censatario debera avisarlo al censualista con un afio de antelacion, o anticiparle el pago de una pen- sién anual’’. V. arts. 59 y 64, Ley 7, de 5 abril 1943. Art. 6. Los créditos cuyos intereses grava este im- puesto y que hayan sido constituidos con fecha anterior a