D, P. 694, DE 25 MAY, 1938 187 rrerian de su cargo. Los encargados de hacer este des- cuento son responsables de su ingreso en el Tesoro Na- cional. V. art. 39 de este Decreto. 3) En los casos en que los contratantes pacten o con- vengan que se acumule al capital prestado la suma o mon- tante que arrojen los intereses por todo el tiempo de dura- cién fijado al contrato, con lo cual los intereses resultan cobrados en conjunto, quedando fijado de ese modo el importe de la cantidad que por concepto del capital e in- tereses ha de ser devuelta, se practicara la liquidacién de la escritura tomando en cuenta todo el tiempo fijado, cual- quiera que éste sea; pero el impuesto sera exigible a medi- da que los intereses se vayan devengando. Las Cire. 195, de 17 de Octubre de 1928, (Gac. del 25), y 36, de 9 de Octubre de 1929, (Gac. del 25), aclaraban, con respecto a la reglamentacién anterior que disponia el cobro del impuesto por la totalidad del contrato; que ello solo po- dia hacerge hasta el afio de vencimiento de este impuesto. Al disponerse hoy, en este apartado, que ‘‘el impuesto sera exi- gible a medida que los intereses se vayan devengando’’, huelga esa aclaracion, pero debe, no obstante de tenerse en cuenta la fecha en que finaliza este Impuesto, 15 de Julio de 1950: v. el art. 20 y su nota de la Ley de 15 de Julio de 1925. 4) En los casos de contratos en los cuales se fije el tiempo de su duracién y por ello se determine la fecha en que ha de ser devuelta, total o parcialmente, la cantidad o suma prestada, pero sin expresarse de un modo claro y preciso la condicional de que esa devolucién puede Ilevarse a cabo antes de la fecha del vencimiento del plazo conve- nido, se entendera que el crédito de que se trate estara sujeto al pago del impuesto por todo el tiempo estipulado en el contrato, salvo que haya sido cancelado antes de ha- ber expirado el término de duracién fijado, en cuyo caso