186 RENTA EF INTERESES Art. 4. Este impuesto tendra el cardcter de integro y anual siendo exigido en la forma siguiente: 1) Cuando en la escritura de constitucién se fije el plazo del vencimiento del contrato y éste sea de un ano o menos, por ese tiempo se exigira el pago por adelantado; y si fuere por mas de una anualidad, los contribuyentes lo realizardn siempre por adelantado en las fechas en que los intereses sean exigibles y desde esa fecha seran responsa- bles dichos contribuyentes del pago del impuesto (1), el cual habra de efectuarse en los términos que mas adelante se expresaran (2). Si en vez de cancelarse el crédito se prorrogare por cualquier motivo, el impuesto se pagard por el tiempo de la prérroga en la forma expresada anterior- mente, pero si hubiere cladusula que permita la cancelacién en cualquier tiempo, el pago se hard por anualidades ven- cidas por el tiempo que esté vigente y en las fechas que sean exigibles los intereses, hasta que sea cancelado el contrato. En todo caso las liquidaciones se haran por meses com- pletos de treinta dias naturales. V. art. 4%, D. P. 3062, de 23 de Octubre de 1942. (1) V. art. 3° de este Decreto. (2) V. art. 20, parrf. 2° de este Decreto. 2) Cuando se trate de créditos representados por emi- siones de bonos, obligaciones, cédulas o pagarés garantiza- dos con inmuebles o hipotecas sobre los mismos realizadas por particulares, Compafiias, Sociedades o Empresas, sean © no concesionarias de obras y servicios publicos, y cuando éstos tengan el caracter de bienes inmuebles, el impuesto sera deducido por el prestatario al tenedor de esos valores, el mismo dia en que esos intereses sean exigibles, salvo el caso en que el emisor haya pactado en documento publico anterior a la Ley que el pago de los impuestos futuros co-