D, P. 694, DE 25 MAY. 1983 185 tributacién mientras no conste su cancelacion en forma le- gal por documento fehaciente. V. art. 59 a) de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. (1) Este inciso 2) fué derogado por D. L. 316, de 11 de Octubre de 1935, (Gac. Ext. n? 245, del 15). Art. 2. Este impuesto, que afecta a los intereses o réditos estipulados sobre todo capital u operacién garan- tizada con los derechos reales de hipotecas 0 censos o con cualquier bien inmueble, recae sobre el acto o contrato li- quidable y respondera de su pago el acreedor, prestamista o dueno del capital, como contribuyente directo y de su ingreso en la oficina fiscal correspondiente el deudor o prestatario, como agente fiscal, por retencién indirecta a favor del Estado. En su virtud, tal retencién (1) se en- tendera hecha en el dia mismo. que el interés, renta, bene- ficlo o remuneracion sean exigibles por los acreedores res- pectivos y ambos serdn, desde esa fecha, responsables en forma solidaria de la contribucién que corresponda al Es- tado, a tenor de los Articulos X y XI del Capitulo Sexto de la Ley de 29 de enero de 1931. La Ley citada se inserta en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. V. arts. 59 a), 61, 62, 64, Ley 7, de 5 abril 1943. (1) V. art. 4%, inc. 2) de este Decreto. Art. 3. Cuando en las escrituras de constitucién de derechos reales, hipotecas o censos y de préstamos con ga- rantia de inmuebles, las partes aparezcan pactando que no se cobra interés, o se pacte un tipo de interés tan bajo que notoriamente esté indicando la idea de evadir el impuesto, se cobrard éste calculandose en esos casos como tipo de interés para la liquidacién el del siete por ciento anual, segun dispone la Ley de 24 de julio de 1928. V. art. 18, parrf. 2%, Ley de 15 de Julio de 1925, adicionado por la Ley de 24 de Julio de 1928.