176 RENTA E INTERESES ran a devengarse de todos los obligados a su pago desde el dia 21 del mes que cursa (1) en razon a que la vigen- cia de la Ley que los establece datara de ese dia, de con- formidad con lo preceptuado en la Ley de 29 de julio de 1918; y cuanto al Impuesto del cuatro por ciento dero- gado por la misma Ley se entendera suprimido a partir del dia 20 también del actual. La Ley de 3 de Marzo de 1926, (Gac. del 9), dejo en sus- penso hasta el afio fiscal 1926-1927 el impuesto del 2% sobre toda venta o producto de bienes inmuebles o derechos reales de censos o hipotecas en cuanto se refiera a la industria azucarera, disponiendo, ademas, la reintegracién de los cobros efectuados a esta industria por el concepto expresado. El D. P. 337, de 23 de Marzo de 1926, (Gac. del 24), aclara el alcance de la expresada Ley, y la Instruccién 32, de 22 de Marzo de 1926, (Gac. 1° Abril), regula la devolucién de los pagos ya efectuados. Instruccién n° 1, de 1° de septiembre de 1925 (Gac. del 22) Seccioén del Fondo Especial de Obras Publicas EXENCION DE LOS CONTRATOS DE REFACCION AGRICOLA Esta Secretaria en virtud de consulta formulada respec- to a si los contratos de Refaccién Agricola estan gravados con el Impuesto del 2 por ciento que determina el Articu- lo 18 de la Ley de Obras Publicas, ha resuelto con vista de lo que determina el Articulo | de la Ley de Refaccién Agricola fecha 2 de marzo de 1922, por la cual lo que se grava son los frutos o productos de la finca, que no le es aplicable el Articulo 18 de dicha Ley de Obras Publi- cas, dado que lo gravado por éste, son las hipotecas sobre la propiedad inmueble.