D. Ps 16 DE 1s JUL, 1926 169 Art. 52. El avaltio de la propiedad, inmueble que no tenga un valor conocido, a fin de determinar la renta del seis por ciento establecido sobre la misma, por el Ar- ticulo XVIII de la Ley de Obras Publicas se hard cuando se trate de terrenos solares yermos, contengan o no edifi- cios ruinosos tomando como tipo el valor del terreno en cada lugar, reparto, o los limitrofes (1). En caso nece- sario servird de base para determinar el mencionado valor el promedio de precio a que se hayan vendido en la Ultima anualidad el metro de terreno en los lugares o repartos co- lindantes. Este promedio se determinara por el total valor de los terrenos y solares vendidos en el ultimo ano en la manzana a que aquéllos pertenezcan y caso de no ser posi- ble, asi, se tomara como base igual operacién en las man- zanas limitrofes. V. nota al art. 47 relativa a la salvedad de errores que hizo el Decreto 1664 de 1925 y téngase por reproducida con refe- rencia a este art. 52. V. art. 59 b) de la Ley 7, de 5 de abril de 1943. (1) V. Instr. 25, de 8 de Diciembre de 1925 que regula el cobro de este impuesto a los solares. Art. 53. En los Municipios que en sus Registros y apéndices de fincas urbanas no tengan comprendidos los solares yermos y propiedades inmuebles que no renten ac- tualmente, procederdn a obtener de los propietarios las co- rrespondientes declaraciones en las planillas modelo nimero seis de la Ley de Impuestos Municipales en lo pertinente; concediéndoles un plazo no mayor de treinta dias para verificarlo. Caso de que asi no sucediere, la Administra- cién Municipal respectiva, procederd a llenar ese requisito fijando al inmueble el valor adecuado de conformidad con lo establecido en el Articulo 52 de este Reglamento. V. nota al art. 47 relativa al Decreto 1664 de 1925 y tén- gase por reproducida con referencia a este articulo.