168 RENTA E INTERESES Este articulo se inserta segtin la redaccién que le did el Decreto 1664, de 30 de Julio de 1925, (Gac. del 5 de Agosto), que salv6 en él errores conque aparecié en su primera publi- cacién en la ‘‘Gaceta’’. V. arts. 62, 107 de este Decreto; art. 11, Instr. 25, de 8 de Diciembre de 1925; Instr. 29, de 23 de Diciembre de 1925. Art. 48, Los Ayuntamientos que al promulgarse esta Ley solo utilicen, en cuanto a fincas urbanas, el tipo del diez por ciento o menos, no podfan alterarlos en mas de dicho diez por ciento mientras dure el periodo de recauda- cién fijado en el Articulo 20 de la Ley de Obras Pu- blicas. Este periodo de duracion es hoy hasta el 15 de Julio de 1950, pues el citado art. 20 fué modificado por la Ley de 26 de Julio de 1928 y por el art. 1° del Capt. XII de la Ley de 22 de Enero de 1932. Art. 49, No llegando al diez por ciento la tributa- cién de la propiedad rustica queda toda ella afecta al pago del dos por ciento de la renta liquida, con excepcién de las fincas que no produzcan renta. V. arts. 46, 51 de este Decreto; 18, parrf. 19, Ley de 15 de Julio de 1925 y 60 en relaciOn con el 59 de la Ley 7, de 5 de abril de 1943, que alteran la cuantia de esta tributacion. Art. 50. Los Ayuntamientos no podran hacer en ningtin caso declaratoria de las excepciones que autoriza el Articulo 185 de la Ley Organica Municipal y su con- cordante el Articulo 4 de la de Impuestos, en lo referente a los Impuestos gravados por la Ley de Obras Publicas. Art. 51, Las propiedades inmuebles que no produz- can renta alguna contribuirdn con el dos por ciento de la renta que resultare calculado el seis por ciento anual sobre el valor que se fije a la propiedad. Queda exceptuada de este impuesto la propiedad rustica que no produzca renta. V. arts. 49, 52 de este Decreto; 18, parrf. 19, Ley de 15 de Julio de 1925 y arts. 59 y 60 de la Ley de 5 de abril de 1943.