LEY DE 15 DE JUL, DE 1925 165 exenta del impuesto a las naves de los templos donde se en- cuentren los altares destinados exclusivamente al culto pt- blico, y los lugares anexos a los mismos para los servicios necesarios a dicho culto, si esos bienes no tributan al Muni- cipio no pueden ser gravadoge con el recargo establecido como impuesto por la mencionada Ley de Obras Publicas; afiadien- do que, atin en el supuesto de que semejante tributacién no tuviera el caracter de recargo, siempre habria de llegarse a la misma conclusién, porque siendo evidente que aquella se encuentra establecida sobre la renta, los templos en la forma en que aparecen mencionadog en la Ley de Impuestos Muni- cipales no son susceptibles de producirla. También estan exentos de esta tributacién los Cementerios, Mercados y Mataderos, segtin aclaracion hecha en la Instruc- cién 27, de 17 de Diciembre de 1925 que se inserta mas ade- lante. TERMINO DE LOS IMPUESTOS Art. 20. Los impuestos que se especifican en los Ar- ticulos XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, se esta- blecen con caracter temporal y estarén en vigor por un plazo no mayor de veinte afos a partir del dia quince de julio de mil novecientos veinticinco, o hasta tanto queden totalmente pagadas las obras que se realicen y totalmente liquidados los contratos celebrados por el Ejecutivo para su financiamiento, a cuyo término debera cesar su cobranza. Este articulo quedo asi redactado por el art. 1° de la Ley de 24 de Julio de 1928, (Gac. del 25), que comenzo a regir desde su publicacién en la ‘‘Gaceta Oficial’’. El Capt. XII, arts. 1° y 2%, de la Ley de 22 de Enero de 1932 (Gac. Ext. n° 2, del 23), prorrog6 por cinco afios mas la vigencia de estos impuestos y, por tanto los establecidos con caracter temporal (*) terminaran en 15 de Julio de 1950. El art. 29 dispone que este Capt. XII regira desde su publi- cacion en la ‘‘Gaceta Oficial’’. . (*) Esta alusién que hace la Ley a los ‘‘establecidos con cardcter temporal’’ se refiere a los que enumera el art. 20 modificado, ya que los impuestos de trafico y locomocién sobre vehiculos y el impuesto sobre la gasolina creados por los arts. 12 y 13 de la Ley quedan como permanentes al no ser incluidos en la enumeracién de los temporales que se