LEY DE 15 DE JUL. DE 1925 163 tuadas del pago de este impuesto las propiedades inmuebles que en la actualidad tributen por concepto de impuesto municipal una cantidad mayor de diez por ciento de la renta o producto liquido (2), pero en esta excepcidn no se consideraran comprendidas las rentas o productos de los derechos reales que graven a tales propiedades. Asimismo no recaera este impuesto sobre las propiedades risticas que no produzcan rentas (3). En los casos en que la propie- dad inmueble no produzca renta, se estimara como tal el sels por ciento de su avaliio (4). El Ejecutivo Nacional velara especialmente a fin de evitar en forma que resulte vulnerado el caracter esencial de este impuesto, que siendo tributo sobre la renta, debe ser pagado directamente en todo caso por el rentista y nunca por tercera persona, siendo nulo todo pacto en contrario. Cuando en las escrituras de constitucién de los derechos reales, las partes aparezcan pactando que no se cobra in- terés, o se pacte un tipo de interés tan bajo que notoria- mente esté indicando la idea de evadir el impuesto, el Es- tado tendra derecho a cobrar el impuesto calculdndose en esos casos como tipo de interés para su liquidacién y cobro, el del siete por ciento anual (5). Estan exentos del impuesto del dos por ciento de los inte- reses de los préstamos con garantia inmobiliaria las cédulas o bonos que representan, con arreglo a la Ley, una masa ge- neral de préstamos garantizados con inmuebles, por haber ya tributado separadamente cada uno de dichos préstamos (6). Quedan asimismo exceptuadas del pago de este impuesto las propiedades inmuebles que conforme a lo establecido en el inciso primero, del Articulo 2 de la Ley de Impuestos Municipales, disfrutan de exencién total (7). La Ley 7, de 5 de abril de 1943, que se inserta en la pa- gina 157 da’ nueva redaccién a este articulo. V. la nota que precede a dicha Ley. V. Instr. 25, de 8 de diciembre de 1925; art. 12 D. P. 1639, de 19 de julio de 1940.