LEY 7, DE 5 DE ABR. DE 1943 161 Art. 69. Lo establecido en el Articulo 62, no sera de aplicacién en aquellos casos de cancelaciones, cesiones, traspasos o remates efectuados por documento publico con anterioridad a la vigencia de esta Ley, y que se encuen- tren pendientes de inscripcién en los Registros de la Pro- piedad. CAPITULO XIX DISPOSICIONES VARIAS Art. 78. En las multas y demas sanciones aplicables a los contribuyentes defraudadores, incurriran también con caracter solidario las personas que lleven la contabilidad de aquéllos, si la declaracién jurada falsa estuviese fundada en alteraciones o simulaciones efectuadas en los libros, pa- peles o documentos del contribuyente, por los tenedores de libros o contadores, o en datos falsos por éllos suminis- trados. V. art. 1°, parrfs. 1° y 3°, Capt. XIX, Ley de 22 de enero de 1932, que modificd el art. 40 de la Ley de 6 de julio de 1928, inserto en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. Art. 79. Mientras dure el actual estado de guerra, as personas naturales que incurran en infracciones de las disposiciones legales o administrativas reguladoras del mo- vimiento de fondos, créditos, capitales, monedas u_ otros medios de pago de cualquier naturaleza, seran sancionadas con multa penal de 181 a 5,000 cuotas, que sera impuesta por el Tribunal de Urgencia correspondiente. Cuando se trate de personas juridicas la sancién se im- pondra a los Presidentes, directores, agentes o empleados que hubieren dispuesto 0 ejecutado el acto punible. I 11