160 RENTA E INTERESES garse los intereses, ingresandolo al Fisco y deduciendo su importe a los tenedores de los referidos valores. En virtud de esta circunstancia, en estos casos, seran responsables solidariamente acreedor y deudor del pago del impuesto. V. D. P. 3082, de 29 de octubre de 1940. Art. 64, Este impuesto, excepcién hecha de lo dis- puesto en el ultimo parrafo del articulo anterior, sera pa- gado siempre por el acreedor o prestamista, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En aquellos casos en que con anterioridad a la vigencia de la Ley de Obras Publicas, de 15 de julio de 1925, se hubiere pactado que el pago de los impuestos que se esta- blecieren, fuere de cuenta del deudor, el acreedor, respon- sable al Estado del pago de los mismos a tenor de lo dis- puesto en el parrafo anterior, podra repetir del deudor las cantidades que por tal concepto hubiere ingresado al Fisco. Art. 65. Se autoriza al Presidente de la Republica para que cuando lo estime conveniente, atribuya a la Di- reccion General del Fondo Especial de Obras Publicas, del Ministerio de Hacienda, la recaudacién directa de los impuestos establecidos por el inciso b) del articulo XVIII de la Ley de Obras Publicas, de 15 de julio de 1925, tal como ha quedado modificado por esta Ley; y entretanto, el Gobierno Municipal tendrd a su cargo la recaudacién e ingreso a favor del Estado, de los impuestos a que se ha hecho referencia, actuando como Agente del Poder Ejecutivo, y, por tanto, subordinado a éste, de acuerdo con lo establecido en el Articulo V de la Ley Organica de los Municipios.