LEY 7, DE 5 DE ABR, DE 1943 159 de julio de 1925, y en su virtud, los Registradores de la Propiedad no cancelardn en los Registros a su cargo, los derechos reales de hipoteca o de censo, si no se acreditare previamente por los que solicitaren dicha cancelacién, el pago del impuesto devengado durante la vigencia del de- recho real de que se trate, e ingresado su importe a favor de la Direccién General del Fondo Especial de Obras Publicas, o en su caso, si no acreditare con el documento correspondiente que los mismos se encuentran exentos del pago del impuesto. ; A fin de que no resulte vulnerado el caracter esencial de este impuesto, el deudor hipotecario o censatario, al momento de la cancelacién, tendra el derecho de exigir a su acreedor el documento acreditativo de que se ha satis- fecho lo que se adeudare al Fisco por este concepto, hasta la fecha de dicho acto; y en su defecto podra deducir, de lo que adeudare a su acreedor, el importe del impuesto que estuviere en descubierto. Cuando se tratare de cesiones, traspasos o adjudicacio- nes de derechos reales de hipotecas o de censos, el adqui- rente -podré deducir del precio de la cesién, el importe de los impuestos que estuvieren en descubierto. V. art. 69 de esta misma Ley. (1) Art. 245 de la Ley Hipotecaria: Ninguna inscripcién se haraé en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o con- trato que se pretende inscribir. V. art. 189 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales. Art. 63. En los casos de hipotecas representadas por bonos, pagarés, cédulas u otros titulos, el impuesto serad retenido por el deudor o prestatario, al momento de deven-