158 RENTA E INTERESES b) Los productos de un impuesto de un 4% sobre la renta de las fincas risticas y urbanas y de los solares yermos. En los casos de los solares yermos (2), se es- timard como renta imponible el seis por ciento de su ava- 799 uo. ; V. arts. 29, 59 D. P. 694, de 25 de mayo de 1933. (1) V. art. 62 de esta Ley; D. P. 3082, de 29 de octubre de 1940. . (2) V. art. 52, D. P. 1517, de 15 de julio de 1925 y la Instruccién 25, de 8 de diciembre de 1925. Art. 60. La cuantia del impuesto a que se refiere el inciso b) del articulo XVIII de la Ley de Obras Pu- blicas, de 15 de julio de 1925, tal como ha quedado mo- dificado por el articulo anterior, se reduciré a un dos por ciento para las fincas risticas y urbanas que al entrar en vigor esta Ley no estén tributando para el Estado por el concepto a que se refiere dicho apartado, por la circuns- tancia de tener establecido el Municipio en que las mismas estén enclavada u ntipo de contribucién municipal superior al 10% de la renta o producto liquido. V. arts. 46, 49, 51, 52, D. P. 1517, de 15 de julio de 1925. Art. 6]. Cuando en las escrituras de constitucién de los derechos reales de hipoteca o de censo, no se pacte in- terés o canon, el impuesto se cobrara calculandose, para la liquidacién, como tipo de dicho interés o canon, el del 6 por ciento anual. De igual forma se procederd cuando se pacte un interés tan bajo que notoriamente esté indicando la idea de evadir el pago del impuesto. Art. 62, Los efectos del Articulo 245 de la Ley Hipotecaria (1), se hacen extensivos al impuesto a que se refiere el inciso a) del Articulo XVIII de la Ley de 15