D. P. 3520, DE 31 DIC, 1941 145 17 de septiembre de 1941, tal como ha venido rigiendo, y con las modificaciones del presente Decreto. Tercero: Se suprime el recargo del 20% que, confor- me a la letra i) del apartado primero del Decreto 2597, grava la Tarifa Cuarta del Impuesto sobre Utilidades, quedando subsistente dicho recargo en cuanto a las utili- dades de la Tarifa Tercera. Quinto: El dia primero de enero de mil novecientos cua- renta y dos, quedara sin efecto la suspensién que con res- pecto a los impuestos contenidos en la Ley nimero 31, de 22 de noviembre de 1941, establecidé el Decreto 3211, de 25 de noviembre del propio ao y, en consecuencia, a par- tr de dicha fecha, o sea, desde el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, serdn exigibles todos los impuestos y recargos especificados en los Articulos XXV y XXVI de la antedicha Ley nimero 31. Octavo: En el caso de balances que se cierren antes del 31 de diciembre de 1942, el recargo del 20% a que se re- fiere el apartado segundo del Articulo XXVI de la Ley numero 31, se exigird tnicamente sobre la parte propor- cional de las utilidades que correspondan al perfodo com- prendido entre el primero de enero de 1942 y la fecha en que se cierre el balance respectivo; todo lo cual se enten- derad sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado décimo segundo del Decreto nimero 2597, que comprende las operaciones efectuadas entre el 16 de sep- tiembre y el 31 de diciembre de 1941. V. aptdo. 12, D. P. 2597, de 17 de Septiembre de 1941. L 10