LEY 31, DE 22 NOV. 1941 143 ton, Distrito Federal de Columbia, Estados Unidos de América, que, en esta ley, seré denominado ‘‘E] Banco’, una operacién de crédito por la cual la Reptblica de Cuba tomarad a préstamo del Banco, en una entrega total o por sucesivas entregas parciales, hasta el dia treinta de junio de mil novecientos cuarenta y seis, una cantidad de dinero que no excederé de veinte y cinco millones de pesos ($ 25,000,000.00) en moneda de los Estados Unidos de América, para los fines consignados en esta Ley. Art. 25. Para garantizar la operacién de crédito autorizada por esta Ley, se afectan los impuestos siguien- tes: II. El impuesto de diez centavos por cada saco de azucar de trescientas veinticinco libras, establecido por el Articulo segundo de la Ley de treinta y uno de julio de mil novecientos diez y siete. Constltese la obra del autor ‘‘Legislacion Azucarera’’ en la que se agrupan todos los impuestos que gravan el azticar, mieles y siropes. Art. 26. Para dotar al Presupuesto General del Es- tado de recursos equivalentes a los productos del impuesto de diez centavos por cada saco de azticar, que han sido afectados por el Articulo anterior, se crean los siguientes impuestos : I. Un recargo de un veinte por ciento sobre la cuantia de la tarifa que actualmente rige para las contribuciones a Bancos y Sociedades creadas por la Tarifa Cuarta del