D. P. 2597, DE 17 SEPT, 1941 141 Aptdo. 11. En lo que se refiere al impuesto sobre intereses, se pagara el recargo del 20 por ciento sobre aqué!los que se devenguen a partir del dia 9 de septiempre de 1941, cualquiera que sea la fecha en que deba hacerse el ingreso del impuesto con arreglo al Decreto nimero 1117, de 15 de mayo de 1939. Cuando la declaracién jurada del impuesto sobre inte- reses correspondiere a un perfodo tributario en que una parte estuviere incluida en el tiempo de vigencia del recar- go, se expresard en un escrito anexo el importe del im- puesto afectado por el aumento y aquella que quedare excluida de él. V. aptdo. 1° h) de este Decreto. Aptdo. 12. El recargo a que se refiere la letra i) del Apartado Primero de este Decreto, empezara a regir el dia 16 de septiembre de 1941. Los balances que comprendan operaciones realizadas du- rante la vigencia del aumento a que se refiere este Decreto, satisfaran el impuesto de utilidades con el recargo del 20 por ciento, si bien éste se exigira tnicamente sobre la parte proporcional de las utilidades que corresponda al perfodo afectado por dicho recargo. V. art. 89, D. P. 3520, de 31 de Diciembre de 1941. Aptdo. 13. El recargo del 20 por ciento al impuesto del 3 por ciento sobre los ingresos brutos que se cobra en sustitucion del impuesto sobre utilidades, sera exigible a partir del dia 9 de septiembre de 1941, fecha en que em- pez6 a regir la ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre del propio afo. Este impuesto del 3% lo regulan los aptdos. 2), parrf 2°, y 5) de la Tarifa IV del art. 3? del capt. VI de la Ley de 29 de Enero de 1931, y el D. P. 3520, de 31 de Diciembre de 1941 suprimi6 el recargo del 20% que sobre esta Tarifa