140 IMPUESTO DE UTILIDADES dicha Tarifa sefiala el 5 por ciento debera cobrarse el 6 por ciento; donde sefala el 4 por ciento se cobrara el 4.80 por ciento, y en el caso del parrafo tercero del inciso b) del articulo 1, Capitulo 1, del Decreto nimero 1117, de 15 de mayo de 1939, donde se establece el 2 por ciento en relacién con los préstamos agricolas, deberd cobrarse el 2.40 por ciento. (1) V. aptdo. 11 de este Decreto. (2) V. aptdo. 10 de este Decreto. V. art. 3°, D. P. 3520, de 31 de Diciembre de 1941. i) El impuesto sobre utilidades a que se refieren las Tarifas Tercera y Cuarta de la propia Ley de Emergen- cia Econémica, de 29 de enero de 1931, se recarga en un 20 por ciento. Este recargo qued6 suprimido en cuanto a la Tarifa IV, quedando vigente para la Tarifa ITI, por el art. 1°, inciso 3° del D. P. 3520, de 31 de Diciembre de 1941. Hoy se halla regulado por la Escala del art. 53 de la Ley de 5 de abril de 1948, V. aptdos. 12, 13 de este Decreto. Aptdo. 10. En el impuesto sobre dividendo a que se refiere la Tarifa Segunda del Capitulo VI de la ley de 29 de enero de 1931, tal como quedé modificada por la ley de 23 de junio de 1938, se aplicard el recargo a los dividendos que se acuerden o paguen a partir de la vigen- cia de la ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre de 1941, publicada en la Gaceta Oficial del siguiente dia 9, sin que importe que dichos dividendos se satisfagan con cargo a utilidades obtenidas con anteriori- dad a la fecha de su vigencia. V. aptdo. 1° h) de este Decreto.