138 IMPUKSTO DE UTILIDADES de la Ley, abonara el dos y medio por ciento de los ingresos brutos que le produzcan esos servicios. Este impuesto sus- tituira entonces al impuesto sobre las utilidades que tenga la empresa. V. Ley de Minerales Combustibles, de 9 de Mayo de 1938. Art. 344. El presente Reglamento comenzara a re- gir desde su publicacién en la Gaceta Oficial de la Repi- blica, quedando encargados de su cumplimiento los Secre- tarios de Agricultura, Hacienda, Defensa, Comunicaciones, Obras Publicas y Trabajo. Ley n® 28, de 8 de septiembre de 1941 (Gac. n° 504, del 9) LEY DE EMERGENCIA FISCAL Kl D. P. 8211, de 25 de noviembre de 1941 mantiene en todo sw vigor los recargos, establecidos por esta Ley. Art. 1. Esta Ley se denomina “‘Ley de Emergencia Fiscal’’ y se regira por los apartados siguientes: Apartado 1. Se establece un recargo hasta de un vein- te por ciento (20%) exigible a partir de la vigencia de esta Ley hasta que comiencen a regir los nuevos Presupuestos Generales de la Nacién, que sean aprobados por el Con- greso, sobre todas las tarifas, escalas y cuantias de los im- puestos y contribuciones del Estado actualmente en vigor. E] Presidente de la Reptblica queda autorizado para suprimir o reducir por decreto el recargo antes mencionado en la proporcién que estime pertinente, atendiendo al estado de las recaudaciones y a la naturaleza de cada tributo. Dicho decreto deberd someterse a la ratificacién del Con- greso dentro de los cinco dfas siguientes de su promulgacién,