D, P. 2625, DE 16 OCT. 1939 137 D. P. 2625, de 16 de octubre de 1939 (Gac. n? 306, del 31) REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERALES COMBUSTIBLES Art. 254, Los concesionarios de oleoductos de ser- vicio ptblico de primera clase abonaran el dos y medio por ciento de los ingresos brutos que le produzca la empresa procedentes del almacenamiento y transporte del petrdleo. Este impuesto sustituira para ellos al de utilidades. El concesionario de un oleoducto de servicio ptblico de segunda clase no pagard ningtn impuesto especial por el petréleo propio que transporte; pero abonara el dos y medio por ciento de los i ingresos brutos que le produzca el transporte del petréleo ajeno perteneciente a otros concesio- narios de explotacién o adquirido de ellos. El] anterior impuesto del dos y medio por ciento se in- gresara en los Fondos Generales del Estado y sustituira al Impuesto de Utilidades que habrian de satisfacer las ante- rlores empresas. Estos impuestos de utilidades se le cobra- ra al beneficiario de un oleoducto de servicio ptblico de se- gunda clase que transporte exclusivamente petréleo propio. V. arts. 11 b), D. P. 1117, de 15 de Mayo de 1939; 43, Ley de 9 de Mayo de 1938. Art. 261, Cuando los oleoductos de uso privado con- duzcan exclusivamente petréleo y sus derivados obtenidos de sus propias concesiones de explotacién, no pagaran nin- glin impuesto especial; pero cuando una empresa de trans- porte de esta indole conduzca petrdleo ajeno, el concesio- nario, de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo XLIII