136 IMPUESTO DE UTILIDADES dinero que los mismos perciban para invertir en sus opera- ciones (*). : Siempre que se deduzcan intereses sobre préstamos sin garantia de inmuebles, consignados en escritura ptblica o documento privado, exceptuando los facilitados por Bancos y Banqueros, debera justificarse que dichos intereses tri- butaradn el impuesto debido, conforme al inciso 4), Tarifa Segunda, Articulo III del Capitulo Sexto de la Ley. El depdésito o entrega de numerario hecho cerca de co- merciantes o industriales, cuando se hubiere convenido el pago de un interés, no se consideraré como tal depdsito sino como un préstamo mercantil, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 309 del Cédigo de Comercio y quedaran, por tanto, sus intereses sujetos al pago del cuatro por ciento a que se refiere el niimero 4 de la Tarifa Segunda, Articu- lo III del Capitulo Sexto de la Ley de 29 de enero de 1931. (*) El inciso i) y el parrafo 1° del inciso j) quedan re- dactados segtin los modific6é el Decreto 1451, de 16 de Julio de 1938, (Gac. n? 43, del 21). DISPOSICIONES FINALES Este Decreto comenzara a regir a los cinco dias de su publicacién en la Gaceta Oficial de la Republica y sera aplicable a los balances cerrados con posterioridad a la vigencia del Decreto de esta Presidencia, N° 1451, de 16 de julio de 1938 (1), sin que en ningin caso entrafe su aplicacién la devolucién de cantidades ingresadas en firme. Los balances cerrados antes de la fecha de vigencia del expresado Decreto 1451, serdn liquidados con arreglo a las disposiciones vigentes en esa oportunidad, pero en cuanto a su tramitacién se atemperardn a lo dispuesto en este Re- glamento, pero sin retrotraer en ningtin caso el procedi- micnte, (1) Este Decreto introdujo diversas modificaciones en el Decreto 690, de 14 de Mayo de 1931; y se public6é en la “‘Gaceta’’ n? 43 de 21 de Julio de 1938, entrando en vigor cinco dias después, segtin disponia su art. 17, con las salve- dades que en este mismo articulo se indican.