D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 : 135 la Administracién aplicara lo dispuesto en los incisos i) y j) del Articulo 74 del Decreto 690, de 14 de mayo de 1931, a las operaciones de préstamos que estuvieren vi- gentes al promulgarse este Decreto, mientras subsistan, pero limitandose el cargo deducible por el contribuyente por concepto de intereses de estos préstamos al tipo del 4 por ciento anual, aunque el interés pactado fuere mayor y sin que en ningtin caso este cargo pueda exceder de las canti- dades que el contribuyente viniere obligado a pagar al acreedor por concepto de intereses, de acuerdo con las leyes de Moratoria en vigor. Lo dispuesto en el pdrrafo anterior serd de aplicacién también en los casos de prérrogas, modificaciones 0 sus- tituciones por otras de las obligaciones a que el mismo se refiere; pero cualquier aumento en el principal de estas obligaciones y los intereses totales de ese aumento, se su- jetaran a las reglas generales contenidas en este Decreto. Decreto 690, de 14 de Mayo de 1931: art. 74. Se entende- ran gastos deducibles al determinar la base de imposicion, entre otros: i) Los intereses de bonos, pagarés y otras obligaciones contraidas para la operacién del negocio, y los gastos y pri- mas para su emisién si las hubiere; los cuales se repartiran proporcionalmente durante los afios que comprenda la emi- sién; siempre que dichos intereses se perciban o se deven- guen por personas naturales juridicas que a su vez sean contribuyentes por el impuesto sobre utilidades (*). j) Los intereses sobre préstamog, obtenidos a falta de capital propio, para atenciones de la industria 0 negocio en explotacién y también con la condici6n precisa de que sean percibidos o devengados por personas naturales o juridicas que a su vez sean contribuyentes por el impuesto sobre uti- lidades; y los que abonen a sus clientes las Cajas de Ahorros y los Bancos y Banqueros, como prima o premio, por el