134 IMPUESTO DE UTILIDADES Decreto 690, de 14 de Mayo de 1931: art. 74. Se entende- ran gastos deducibles al determinar la base de imposicién, entre otros: 1) Los créditos perdidos por cualquiera de las causas si- guientes: a) insolvencia del deudor; b) prescripcién del cré- dito con arreglo a Derecho; y, c) extincién del crédito por causa legal indiscutible. Slo podra admitirse su deducci6n si se cancelasen en los libros precisamente en el afio en que la pérdida ocurra. No se admitira esta cancelacién si se practicase antes del afio de haberse constituido los créditos; excepto que la pér- dida resultase por causa legal indiscutible. Nunca se admitira la deduccién después del afio tributario en que el derecho, o sus acciones, hubiesen prescripto; ni después de aquel afio tributario en que la pérdida resultase por causa legal indiscutible. Las pérdidas que asi se deduzcan tendran que ser relacio- nadas al presentarse el balance, jurando el contribuyente los motivos que fundan la pérdida y las diligencias que ha prac- ticado para gestionar su cobro; con el detalle suficiente para que la Administracién pueda conocerlas y, en su caso, inves- tigarlas. (Este inciso se inserta segtin qued6 redactado por Decreto 1451, de 16 de julio de 1938, (Gac. n? 43, del 21). Tercera: No obstante lo dispuesto en el inciso i) del Articulo 33 de este Reglamento, el Estado sdlo aceptara como gasto legitimo del perfodo de que se trate los intere- ses que con arreglo a las leyes de Moratoria vigentes viniere obligado el deudor a pagar. Cuarta: Lo dispuesto en el inciso s) del Articulo 33 -de este Reglamento se aplicaré a los balances ya presentados, siempre que no se haya pagado el impuesto sobre el impor- te de la donacién. Quinta: No obstante lo dispuesto en el inciso i) del Articulo 33 e inciso f) del Art. 35 de este Reglamento,