D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 ry oo wo quidado en favor de la Hacienda Publica, lo expresara al Tribunal con el fin de que éste reconsidere o reitere la reclamacion del expediente administrativo. Si el Tribunal reiterase la peticién del expediente admi- nistrativo, el referido funcionario ordenara la certificacién de los lugares del mismo necesarios para cumplir la resolu- cién administrativa y para proveer cuanto mas haya lugar a administrar; sin perjuicio de cumplir oportunamente lo dispuesto en el oficio del Tribunal que reitere o recuerde la remisién del expediente y de lo demas a que haya lugar en trdmites de suspensién de la resolucidn recurrida, de que el Tribunal conociese a su vez. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: La disposicién contenida en el parrafo quinto del Articulo 31 de este Reglamento, sera aplicable a todos los casos de balances cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1932, a no ser que respecto de los mismos haya recafdo resolucién administrativa que haya quedado firme. La aplicacién de este precepto en ningtin caso dara lugar a devolucién de cantidades que hayan sido ingresa- das en firme. Segunda: La Hacienda aceptard como deducibles los créditos perdidos, cancelados por los contribuyentes en los balances pendientes de inspeccién o de resolucién de re- cursos en la via administrativa, hdyanse o no depositado las cantidades reclamadas por la Hacienda, aunque al deducir dichos créditos el contribuyente no haya cumplido los requisitos formales establecidos en el inciso |) del Ar- ticulo 74 del Decreto 690 de 14 de mayo de 1931, siem- pre que dichos créditos hayan sido realmente perdidos por el contribuyente y asi se acredite a satisfaccion de la Ha- clenda.