132 IMPUESTO DE UTILIDADES sito. requerido, en los casos que proceda, no lleven los sellos del Timbre Nacional que la Ley determina (1) 0 no se justifique la personalidad o representacién del recurrente. En estos casos, si el defecto observado no fuere subsa- nado voluntariamente por el interesado dentro del término que para la interposicién del recurso de que se trate corres- ponda, la Administracién Fiscal dictara resolucién decla- rando insustanciable dicho recurso, que notificard al inte- resado. Contra esta resolucién procederd recurso de queja para ante el superior jerdrquico que corresponda con arreglo a la Ley sobre procedimiento administrativo, y si éste fuere declarado sin lugar se iniciaré procedimiento de apremio. En los casos en que se dicten resoluciones contra las cuales sélo proceda recurso contencioso-administrativo los interesados vienen obligados a justificar la interposicién de los mismos dentro del término legal, ante la Oficina Fiscal que corresponda, ta que si no se le justificara dicha pre- sentacion dentro de los cinco dias habiles siguientes a la expiracioén de dicho término, ingresara en firme las canti- dades consignadas a depésito. (1) V. Cir. 67, de 18 de septiembre de 1941, inserta en ‘‘Impuesto del Timbre Nacional’’. DISPOSICIONES GENERALES Primera: En los casos en que el Tribunal ante quien se establezca recurso contencioso-administrativo en asuntos sobre cobranza de estos impuestos, hubiese acordado que se reclamara el expediente administrativo de la Secretaria u oficina de donde procediera la resolucién que hubiese motivado el! recurso y el funcionario obligado a Ja remision del mismo, entendiese que el recurrente no habia observado lo dispuesto en el Articulo 6° de la vigente Ley del Re- curso Contencioso-administrativo de 13 de septiembre de 1888, por no haber depositado el importe del crédito li-