D. P. 1117, DE 15 MAY, 1939 129 Art. 58, Cuando la persona natural o jurfdica obli- gada a contribuir radique en el extranjero, su agente, apo- derado o representante en Cuba, o la entidad o particular que intervenga en sus negocios en este pais debera cumplir los requisitos para el pago del impuesto, facilitando los medios para la comprobacién de sus documentos cuando se acuerde llevarla a cabo. Art. 59. Si las liquidaciones adolecieren de errores de contabilidad, la Intervencién General de la Republica, a la que se remitiran los triplicados de los balances y sus anexos, lo informard a las Administraciones de Rentas, al objeto de que sean subsanados, lo que cumplirdn las Ofi- cinas Fiscales en un término de diez dias naturales, dando cuenta a la Seccién correspondiente de las rectificaciones efectuadas. V. art. 21 de este Decreto. CAPITULO V MULTAS Y RECARGOS Art. 60. Si el contribuyente obligado a este impuesto, por si o por otros, dejare de satisfacerlo dentro del plazo de dos meses siguientes al vencimiento del perfodo tributa- rio o de un mes cuando se trate de pagos que deban hacerse trimestralmente, incurrira en un recargo del cinco por ciento sobre lo que resulte adeudar por ese concepto, por los pri- meros sesenta dias naturales de demora, y de un uno por ciento por cada mes subsiguiente o fraccién de mes y hasta su definitivo pago; sin perjuicio del procedimiento de apre- mio que pueda seguirse y de la imposicién de otras san- clones. En todos los casos en que se libren alcances o liquida- ciones adicionales por razon de cualesquiera de las tarifas del impuesto sobre utilidades, por ocultar ingresos el con- I 9