128 IMPUESTO DE UTILIDADES Ylores para que por ésta se proceda a lo que hubiere lugar con arreglo a derecho (4). V. art. 56 de este Decreto. (1) V. art. 19 de este Decreto. (2) V. art. 61 de este Decreto. (3) V. art. 2%, Capt. VIII, Ley de 22 de Enero de 1932. (4) V. art. 19, Capt. VI, Ley de 29 de Enero de 1931. Art. 56. En el caso a que se refiere el Articulo an- terior, si el contribuyente no presentare la declaracién ju- rada dentro del término del requerimiento (1), la Seccién de Rentas Interiores dispondra, a la mayor brevedad, que por Inspectores de la misma se constituyan en el domicilio del contribuyente, y con vista de sus libros y demas ante- cedentes, practiquen la liquidacién que corresponda y con vista del resultado de esa comprobacion, la expresada Sec- cién dictaré la resolucién que proceda reclamando el im- puesto correspondiente, si fuere de su competencia o lo pro- pondra a la Superioridad, en caso contrario. (1) V. arts. 20, 55, 61 de este Decreto; 19, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. Art. 57. .Ademas de los documentos indicados en el Articulo 19 de este Reglamento, la Administracién podra solicitar de los contribuyentes, y éstos vendran obligados a suministrar cuantos datos y antecedentes estime necesarios para la mds cumplida aclaracién de los balances presen- tados. Si el contribuyente no suministrare los datos y antece- dentes que le fueren pedidos dentro del término pruden- cialmente concedido o demostrare la imposibilidad de rea- lizarlo, la Administracién podrd dictar resolucién a_per- juicio del contribuyente o entender que se impide o estorba la fiscalizacién del impuesto, imponiendo las sanciones que para estos casos estatuye la Ley, sin perjuicio de insistir en la obtencién de los datos o antecedentes solicitados.