D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 127 negocios, estando, asimismo, obligados a facilitarles cuan- tas explicaciones y aclaraciones demanden para comprobar cumplidamente las operaciones sujetas a impuesto. Los que se negaren en forma expresa o tdcita a lo ex- presado en este Articulo, impidiendo o estorbando con ello la fiscalizacién del Impuesto incurrirén. en las penas que para estos casos senala la Ley. Art. 53. La Seccién, con vista del resultado que arrojen las comprobaciones o investigaciones practicadas, resolvera el expediente bien aprobando la liquidacién del contribuyente, o disponiendo otra adicional, si la cuantia del Impuesto a cobrar no excediere del limite fijado por las leyes para establecer su competencia. Si excediere de tal limite resolvera el expediente la Di- reccion General de Rentas e Impuestos o el Secretario de Hacienda, segtn corresponda por la cuantia de la recla- macion. V. art. 29, Capt. VIII, Ley de 22 de Enero de 1932. Art. 54. La comprobacién de un balance, al efec- tuarse, se fundara exclusivamente en datos, hechos y ante- cedentes anteriores a la fecha de la presentacion del mismo. V. art. 51 de este Decreto. Art. 55. Siempre que un contribuyente obligado a estos impuestos dejare de presentar los documentos exigidos para su declaracién y pago, dentro del término senala- do (1), la Administracién Fiscal que corresponda, bajo su mas estrecha responsabilidad, dictaré resolucién inmedia- tamente imponiéndole la multa que proceda (2), requirién- dolo al propio tiempo para que cumpla lo dispuesto dentro del improrrogable término de quince dias naturales (3); y si no lo efectuare, dara cuenta precisamente en el siguiente dia habil de vencido el plazo a la Seccién de Rentas Inte-