D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 125 Art. 48. Cuando un contribuyente no tenga sus li- ros y demas documentos en su domicilio, en la jurisdiccién del distrito en que aparezca inscrita a los efectos de. la tributacién del impuesto sobre utilidades, estara obligado a pagar los gastos que a los inspectores ocasione el trasla- darse al lugar donde dichos libros y documentacién se en- cuentran. Dichos gastos seran los siguientes: a) pasaje de primera clase, incluyendo el transporte personal a y de la estacion, asi como el del equipaje del inspector o inspectores; b) dietas a razon de cinco pesos. V. arts. 49, 50 de este Decreto. Art. 49, Cuando el acta levantada por un inspector de la Direccién General de Rentas e Impuestos en el do- micilio de! contribuyente de que se trate se haga constar que los libros y documentacién se encuentran en lugar dis- tinto al del domicilio del contribuyente, por la Seccién de Rentas Interiores se requerira a éste para que ingrese a deposito, a la disposicién de la Secretaria de Hacienda, en la Zona o Distrito Fiscal de su domicilio, la suma que se calcule ser necesaria para atender al pago de las dietas y gastos del inspector o inspectores y para que se provea a éste o a éstos de los boletines de pasaje correspondientes. Por el requerimiento a que se refiere el pdrrafo anterior se concederd al contribuyente un término improrrogable de cinco dias habiles para que constituya el depésito corres- pondiente y de no efectuarlo se procedera a obtener dicha cantidad por la via de Apremio Fiscal. Contra dicho requerimiento no se dara otro recurso que el de alzada para ante el Director General de Rentas e Impuestos, pero en ningtin caso este recurso paralizara la accién para obtener los fondos necesarios para la compro- bacion del balance o balances de que se trate. V. arts. 48, 50, 62 y sigs. de este Decreto,