122 IMPUESTO DE UTILIDADES rio comience a extraer produccién comercial de cualquiera de sus Parcelas. Undécima: El] costo de una concesién de exploracién debera ser capitalizado. Cuando dicha concesién de ex- ploracién se convierta en concesién de explotacién, el re- ferido costo asi capitalizado serA a su vez capitalizado como parte del costo de la concesién de explotacién final- mente obtenida. Si de una concesién de exploracién se obiienen varias de explotacién, la referida capitalizacion se prorrateard proporcionalmente entre las distintas conce- siones de explotacién que se obtuvieren. Si después de comenzar a extraer produccién comercial de cualquiera de sus Parcelas el concesionario deja cadu- car cualesquiera de sus concesiones Je exploracién sin con- vertirlas en concesiones de explotacién o dichas concesiones de exploracién caducasen por cualesquiera de las causas previstas en la Ley de Minerales Combustibles, el costo de dichas concesiones de exploracién ser4 amortizado a prorra- ta durante cinco periodos fiscales consecutivos, comenzando en aquél en que dicha caducidad ocurra. Sin embargo, si al tiempo de ocurrir dicha caducidad el concesionario no estuviere extrayendo produccién comer- cial de cualquiera de sus Parcelas, el referido costo serd considerado como gasto de exploracién en el afio en que dicha caducidad ocurra, y sdlo podra ser amortizado a prorrata en un término de diez periodos fiscales consecu- tivos, a partir de aquél en que el concesionario comience a extraer produccién comercial en cualquiera de sus Par- celas. Deécima-segunda: Respecto de los equipos colocados dentro del perimetro de una Parcela productora, necesarios para producir y captar el petrdleo extraido del subsuelo, incluyéndose en dicha categoria las tuberias de soporte, las tuberfas desde el depdsito de petrdleo hasta la superficie