118 IMPUESTO DE UTILIDADES cién de los pozos, sino que emplea un contratista para di- cho propésito, el precio o costo de dicho contrato sera considerado como un Gasto Intangible de Desarrollo. A los efectos de lo dispuesto en este Capitulo, se reco- noceran dos clases de Gastos Intangibles de Desarrollo: Primero, aquéllos incurridos en la perforacién de pozos co- mercialmente productivos, segtin este término se define en el Articulo XX XIII de la Ley de Minerales Combusti- bles, y, segundo, los incurridos en la perforacién de pozos no productivos, incluyéndose dentro de esta ultima catego- ria todos aquellos pozos que produzcan petrdleo o nafta en cantidades menores de las determinadas por el referido Articulo XX XIII de la Ley, o que hayan alcanzado la profundidad sefalada en dicho propio precepto sin que se haya obtenido produccién comercial, o que antes de llegar a dicha profundidad se haya encontrado una roca hipogé- nica que hubiese hecho inttil el continuar la perforacién. Séptima: Respecto de los Gastos Intangibles de Desa- rrollo incurridos en la perforacién de los pozos comercial- mente productivos de cada Parcela, el concesionario capi- talizara dichos gastos y los recobraré a razén de la pro- porcién que la produccién de cada ano fiscal guarde con la cantidad estimada de barriles futuros de las reservas recobrables que espere extraer de la Parcela de que se trate, aplicada dicha proporcién al saldo no depreciado de los Gastos Intangibles de Desarrollo de la Parcela en cues- tién. La referida proporcién serd considerada como un gasto de la ‘‘Parcela’’. A fin de amparar esta deduccién, el concesionario, con- juntamente con los demas documentos que deba acompafiar a la presentacién de su balance, presentard un estado de- mostrativo de la cantidad estimada de barriles futuros de las reservas recobrables que espera extraer de la Parcela de que se trate durante el periodo restante de su vigencia legal, y del ntimero de barriles extrafdos y captados de