112 IMPUESTO DE UTILIDADES A los efectos de este Articulo cualquier aumento ha de hacerse en renglones separados en los libros de contabi- lidad. Art. 44, La depreciacién que por cada concepto se admitird anualmente sera la que figure cargada en los li- bros del contribuyente, limitada a lo que permitan los tipos senalados en este Reglamento. El tipo que adopte el contribuyente dentro del limite senalado en este Capitulo, sera fijo y no podra ser variado por el contribuyente si no fuere expresamente autorizado para ello. V. arts. 37, 38 de este Decreto. Art. 45. A los efectos de la amortizacién de toda clase de propiedades de las empresas dedicadas a la indus- tria minera de minerales no combustibles, comprendiéndose dentro de este concepto la -extraccién, lavado y concentra- cién de minerales, incluyendo edificio, material rodante, maquinarias, equipos maritimos, muelles, mobiliario, cons- truccién de caminos y vias férreas, vehiculos y cualesquiera otros equipos y demas inversiones capitalizables, hechas dentro o fuera de la mina siempre que por su uso y con- diciones estén relacionadas con la vida util de la mina, el contribuyente deberd, en sustitucién de las reglas de depre- ciacién fijadas en los Articulos precedentes de este Capi- tulo cargar una cantidad anual, que se fijara en la siguien- te forma: a) cada afio y al tiempo de presentar su balance, el contribuyente declararé a la Hacienda cual es el estimado de vida util de la mina en atencién a sus reservas de mi- neral o a la posibilidad de explotar comercialmente tales reservas; acompafiando conjuntamente con los demas do- cumentos exigidos por este Reglamento, un estado expre- sivo de dicha vida util estimada.