110 - IMPUESTO DE UTILIDADES Art. 38. Como activos fijos se entendera que los son, a los efectos de la depreciacidén, todos los bienes instrumen- tales dedicados a la produccién o actividad mercantil a que se dedique el contribuyente y con los cuales no tra- fique. V. arts. 37, 44 de este Decreto. Art. 39, No se admitira depreciacién alguna sobre las vias férreas, lineas telefénicas, telegraficas 0 conducto- ras de energia eléctrica, aceptdndose, por el contrario, como gastos deducibles, las cantidades invertidas en las repara- ciones o sustituciones de que anualmente sean objeto (1). Tampoco se aceptara depreciacién sobre las herramien- tas manuales y ttiles de trabajo ni sobre los animales, ya que se aceptaran como pérdidas las que resulten compro- badas al efectuarse el inventario anual de las mismas. De igual modo no se aceptara depreciacién alguna sobre fincas rusticas o terrenos, sin perjuicio de la depreciacién que corresponda por las edificaciones que contuviere: V. art. 37 de este Decreto. (1) V. art. 33 c) de este Decreto. Art. 40. Las sumas que se inviertan en ampliaciones, mejoras o adquisicién de propiedades que causen aumento en el Activo, no se aceptaran como gastos y si su depre- ciacién en los balances de los afos subsiguientes al en que ellas se produzcan. V. art. 37 de este Decreto. Art. 41, Los gastos por concepto de reparaciones en los bienes instrumentales dedicados a la produccién o acti- vidad mercantil a que se dedique el contribuyente, seran computables en la liquidacién del impuesto, siempre que se justifiquen en forma fehaciente; y en los casos de sustitu- ciones o renovaciones de piezas o partes de alguna impor- tancia y reconstrucciones, sdlo se aceptaraé la suma que