D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 109 Tampoco se admitira deduccién alguna por concepto de cuentas en participacién, cualquiera que sea la forma de contratacién, sea o no contribuyente el beneficiario y en los casos que éste sea contribuyente, estara obligado a de- clarar como ingresos las cantidades que perciba por dicho concepto. (1) V. art. 33 0) de este Decreto. CAPITULO II _DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES Art. 37. A los efectos de la depreciacién de propie- dades se fijan los siguientes tipos sobre activos fijos (1): a) Hasta un dos por ciento para los edificios y otras obras de fabricas o estructuras hechas de acero, concreto, canterfa, ladrillos o mamposterfa, o dichos materiales com- binados entre si o con otros en que predominen los citados; b) Hasta un cinco por ciento para las obras de ma-~ dera o la mitad de madera; c) Hasta un cinco por ciento para el material rodan- te de ferrocarriles (2), maquinarias y equipos maritimos, en uso; d) Hasta un cinco por ciento para todo otro activo fijo no comprendido en los demas incisos de este Articulo, siempre que esté en uso; e) Hasta un diez por ciento para el mobiliario y ve- hiculos de traccién animal en uso; f) Hasta un quince por ciento para los vehiculos de traccién mecanica o implementos agricolas en uso; y g) Hasta un veinticinco por ciento para los vehiculos de transportes aéreos en uso y peliculas. (1) V. arts, 38, 44 de este Decreto. (2) V. art. 39 de este Decreto,