108 IMPUESTO DE UTILIDADES clusivamente por razén o motivo de percepcidén de ingresos obtenidos en el extranjero y que deban figurar en la liqui- dacién del impuesto al Estado Cubano; : k) los de mantenimiento de oficinas en el extranjero, excepto cuando la empresa sea nacional, o cuando, siendo extranjera, las oficinas fueren de imprescindible necesidad para las operaciones en Cuba. , En ambos casos se justificaran cumplidamente de ma- nera satisfactoria para la Administracién del Estado di- chos gastos; I) los gastos pagados para el mantenimiento o aloja- miento permanente de accionistas, gerentes, socios o admi- nistradores, excepto cuando tales pagos formen parte del sueldo o emolumento convenido por el contribuyente con las personas de que se trata, y asi se justifique a plena satisfaccion de la Administracién; ll) las cantidades que se paguen por companias o em- presas por visitas de inspeccién que se ordenen por sus casas matrices o por trabajos de auditoria extraordinarios, cuan- do no conste debidamente la necesidad o no se detalle su- ficientemente la cuantia de dichos gastos. V. art. 24, parrf. 49 de este Decreto, sancién por omitir estas partidas en la declaracién jurada. (1) V. art. 33 f) y 1) de este Decreto. (2) V. art. 33 s) de este Decreto. (3) V. art. 33 g) de este Decreto. (4) V. Disp. Trans. 5* de este Decreto. (5) V. art. 33 f) de este Decreto. Art. 36. No se admitirén como deducibles las rentas ni las remuneraciones por servicios que se pacten a base de un tanto por ciento de las utilidades que se obtengan o de los ingresos brutos que las producen, exceptuando las comisiones de los agentes o vendedores (1).