D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 107 DE LOS GASTOS NO DEDUCIBLES Art. 35. No se deducirén y deberdn sumarse a las utilidades del balance las cantidades que respondan, entre otros, a los conceptos que siguen: a) pago de impuestos al extranjero; b) reservas para posibles contingencias (1); c) gratificaciones, donativos (2), colectas, aguinaldos, sobresueldos, regalias (3) y otros gastos de caracter vo- luntario; salvo lo dispuesto en el inciso s) del Articulo 33 de este Reglamento; d) saneamiento de créditos; e) dividendos pagados; f) intereses que se calculen sobre el capital operativo del contribuyente o sobre los aumentos o ampliaciones de ese capital; ya esté representado por acciones, bonos, pa- garés u obligaciones de cualquier clase (4). Se entendera que se trata de aumentos o ampliaciones de capital cuando las cantidades que se obtengan en esa forma sean invertidas en mejoras o adquisicién de propie- dades que causen aumento en el Activo del contribu- yente (5); g) los intereses que se fijen por las sociedades andéni- mas y las colectivas o comanditarias a las cuentas corrien- tes de sus directores y directivos y de sus gerentes y socios, respectivamente ; h) cantidades invertidas en mejoras y adquisicion de propiedades que causen aumento en el activo del contri- buyente ; i) los intereses que las sucursales de empresas extran- jeras establecidas en Cuba abonen o paguen a sus matrices por razén de las cantidades que éstas les faciliten, o que mantengan en cuenta corriente con la sucursal; i) las pagadas en el extranjero por contribuyentes ex- tranjeros de este impuesto, excepto cuando se paguen ex-