106 IMPUESTO DE UTILIDADES r) la cuota proporcional que abonen las empresas de transporte para el sostenimiento de la Comisién Nacional de Transportes, segtin la legislacién vigente; s) el importe de las donaciones, ya sean en efectivo o en bienes, que se hagan, al Estado Cubano, o a institu- ciones de interés publico, siempre que estas ultimas tengan un fin benéfico o de ensehanza. En el caso de planteles de educacién o establecimientos benéficos gratuitos, funda- dos o mantenidos por el contribuyente, en beneficio de una comunidad, sera necesario para que puedan considerarse como gastos deducibles las cantidades que en ello se em- pleen, que previamente se autorice la deduccién por la Se- cretaria de Hacienda, con vista de las circunstancias de cada caso (8). (1) V. arts. 34, 60, parrf. 2° de este Decreto. (2) V. art. 39 de este Decreto. (3) V. nota al art. 20 de este Decreto. (4) V. art. 35 b) de este Decreto. (5) V. art. 35 c) (regalias) de este Decreto. (6) V. Disps. Trans. 3! y 5° de este Decreto. (7) V. art. 12 k) de este Decreto. (8) V. art. 35 c) y Disp. Trans. 42 de este Decreto. Art. 34, Para que el gasto sea deducible sera nece- sario que aparezca en los libros del contribuyente, que re- sulte real y efectivamente incurrido y asi se demuestre satis- factoriamente a la Administracién, quien podra rechazarlo, en todo o en parte, cuando no concurran esas circunstancias, o resulte exagerado de manera notoria. Cuando sea rechazado por estimarse exagerado, compe- tera al contribuyente aportar las pruebas que justifiquen lo contrario. V. arts. 33, 60, parrf, 2° de este Decreto.