D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 101 cia; debiendo entenderse como tales todas las que no sean por razon del capital; ni la Administracién admitird que el contribuyente al liquidar las utilidades imponibles, la impute a sueldos aunque cupiesen en la proporcién que mas adelante se establece. = Para admitir las deducciones que autoriza este inciso, los sueldos han de ser apropiados, por una labor activa y con- tinuada para el negocio en Cuba y quedar justificados, bastando en cuanto a los sueldos de los Gerentes y socios de las Sociedades limitadas y de las regulares colectivas y _! comanditarias, que el sueldo se le acredite en su cuenta particular con la Sociedad. Ademas, e! total admisible de los sueldos de las perso- nas que integren la Junta Directiva en las sociedades ané- nimas o por acciones, gerentes y socios, antes mencionados, no excederd de la siguiente proporcién respecto del total de las ventas o ingresos propios en el curso del ano. Por los primeros $ 50,000.00 5% Por el exceso de $ 50,000.00 a $200,000.00 4% yy ay gy, $200,000.00 a $500,000.00 31%4% De mas de $ 500,000.00 3% No obstante la escala que precede, la Administracién en ningtin caso aceptard lo que exceda de $ 25,000.00 anua- les por sueldo o remuneraciones asignados a una misma persona. No se admitira la deduccién de las cantidades acordadas a los socios, cuando constituyan obligaciones de éstos para con la Sociedad. Los sueldos deducibles segiin el parrafo tercero de este inciso se han de acordar en las sociedades andénimas, nece- sarlamente por sus Organos competentes para ello; y los acuerdos deberan constar en el libro de actas de la Compa- fia. En cuanto a las sociedades limitadas y a las regula-