100 IMPUESTO DE UTILIDADES dades, efectos u otros elementos del activo, en cuanto se obtengan por la enajenacién de las propiedades o valores, o en cualquier forma se repartan entre los socios o accio- nistas del negocio. En Jos casos en que por el aumento del valor de las pro- piedades, efectos u otros elementos del activo, solamente se cree una cuenta de compensacién en el pasivo, no se consi- derara dicho aumento como ingreso. V. art. 31, parrf. 2? de este Decreto. DE LOS GASTOS Art. 33. Se entenderdn gastos deducibles (1) al de- terminar la base de imposicién, entre otros: a) el costo de las materias primas empleadas en la in- dustria; b) los sueldos y jornales del personal que se utilice para las operaciones de los establecimientos- mercantiles. 0 industriales; o negocios de otra indole, afectados por esta contribuci6n. Los del personal que preste sus servicios en las oficinas que las companfas cubanas mantengan en el extranjero. Los -sueldos de las personas que integren las Juntas Di- rectivas de las sociedades anénimas o por acciones; los de los gerentes y socios de las Sociedades Limitadas y de las Sociedades Regulares Colectivas y Comanditarias. (V. el parrf. 10° de este inciso). Se comprenden en este precepto, bajo la denominacién de sueldos, las remuneraciones por trabajo, direccién o ges- tién personal que representen ingresos del que los percibe, de que pueda disponer para sus atenciones personales; fue- re cualquiera la denominacién con que se califiquen. No se admitira la deduccidn de aquellas participaciones de las utilidades que perciban los Gerentes, por la geren-