D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 99 a) Cuando el precio a que en definitiva sean vendidos los azticares en existencia al cierre del balance, resulte su- perior o inferior al precio promedio oficial a que fué cal- culado su valor, el contribuyente vendrd obligado a prac- ticar el ajuste que corresponda, dentro de las operaciones del perfodo de balance subsiguiente. b) Los azticares vendidos cuyo precio no fuere deter- minado o determinable el dia del cierre del balance se valua- ran a los efectos del pago del impuesto, como si fueran azlicares en existencia (5). En las demas industrias se aplicara para los inventarios el sistema de costo de produccién. Para el comercio en general se establece la obligacién de fijar a sus inventarios en la fecha del cierre de cada ba- lance el costo de las mercancias en existencia, cuya relacion detallada tendra necesariamente que constar en el libro de Inventario y balances que exige el Codigo de Comercio (6). Sin embargo, la Direccién General de Rentas e Impues- tos podra autorizar a aquellos comerciantes cuyo sistema de contabilidad ofrezca suficientes garantias de exactitud a la Secretaria de Hacienda para realizar sus inventarios en la forma usual en el comercio. V. art. 7%, Capt. VI, Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. arts. 33 de este Decreto; 79, parrfs. 29 y 4°, Capi- tulo VI, Ley de 29 de Enero de 1931. (2) V. arts. 832 de este Decreto; 7°, parrf. 3°, Capt. VI, Ley de 29 de Enero de 1931. (3) V. Disp. Trans. 1* de este Decreto. (4) V. art. 19 de este Decreto. (5) Ia legislacién sobre ‘‘Promedios’’ de precios de azt- car se recopila en la obra ‘‘Legislacién Azucarera’’. (6) V. su art. 33, Art. 32. Se comprenderan entre los ingresos los be- neficios provenientes del aumento del valor de las propie-