98 IMPUESTO DE UTILIDADES A los efectos de lo dispuesto en el presente Articulo no se entenderdn comprendidos dentro del concepto de ‘“‘in- greso”’ en el perfodo tributario de que se trate, los créditos en contra del Estado, las Provincias y los Municipios, ori- ginados por suministros de obras, materiales o servicios si estos créditos no han sido efectivamente pagados por los citados Organismos en dicho perfodo tributario, sin perjuicio de la obligacién de declararlos en el perfodo en que real- mente se reciban (3). Lo dispuesto en el parrafo anterior sera de aplicacién también con respecto a los créditos de empresas que explo- ten acueductos de uso putblico. Las personas naturales o jurfdicas dedicadas a la explo- tacion fabril del azticar (4) estan obligadas a fijar, a los fines del pago de este impuesto, el dia del cierre del ba- lance, el valor de los azticares en existencia para cada una de las clases de azticares que tenga, a saber: consumo local; cuota para los Estados Unidos de América, distin- guiendo entre libres y retenidos; cuota a otros paises que no sean los Estados Unidos de América, distinguiendo tam- bién entre libres y retenidos, cuando los hubiere. A los efectos anteriormente déterminados se tomara como precio de los azticares el dia del cierre del balance, el precio promedio de la Secretarfa de Agricultura de la quincena anterior a ese dia, para cada una de las clases de azticares antes mencionadas. A los fines de esta disposicién, la Secretaria de Agricul- tura publicara no solamente el promedio de todas las clases de azticares, como hace actualmente, sino el promedio para cada una de las clases de azticares por las cuales forma el promedio general. Con respecto a los tres parrafos precedentes, se observa- ran las siguientes reglas: