D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 97 Art. 30. El tipo de exaccién debera calcularse por las utilidades que resulten imponibles al resolver en defini- tiva cada expediente; o sea, sumando a las declaradas por el contribuyente, las apreciadas por la Seccién, por la Di- reccién General de Rentas e Impuestos, o por la Secretaria, en su caso. DE LA BASE DE IMPOSICION - Art. 3]. Para determinar el liquido imponible al li- quidar un balance de personas naturales o juridicas, se deducirén del total de los ingresos brutos obtenidos por todos conceptos, ya procedan de la explotacidn directa del negocio o del arrendamiento del negocio, el importe de los gastos ordinarios y necesarios, incurridos o realizados du- rante el perfodo de que se trate y los de administracion, entretenimiento y la depreciacién o amortizacién que mas adelante se dira (1). Se entenderd por ingreso (2) a los efectos de este im- puesto, toda percepcién, ya consista en efectivo, ya en valores o en créditos, que aumente el patrimonio del con- tribuyente y de la que pueda disponer sin obligacién de restituir su importe. En los casos de ingresos por adelantado que correspon- dan, parcial o totalmente, a mas de un perfodo econdémico sujeto a liquidacién, se diferiré la parte proporcional que corresponda a los perfodos subsiguientes. Los intereses vencidos pero no cobrados por el acreedor, no podran ser llevados por éste a una cuenta en suspenso, sino que ser4n considerados como ingreso, al finalizar el afio social, a los efectos de la determinacién de sus utili- dades sujetas a este impuesto. Este parrafo quedé asi redactado por el art. V del D. P. 1296 de 24 de abril de 1943 (Gac. n? 239, del 27). I ye