96 IMPUESTO DE UTILIDADES Art. 26. Las personas naturales o juridicas que vinie- ren obligadas a pagar el tres por ciento (3.60%) de sus ingresos brutos (1), en sustitucién del impuesto sobre utilidades, deberdn efectuarlo por trimestre de afio natural y dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre. V. art. 2°, D. P. 2366, de 25 de Septiembre de 1935. (1) V. art. 11 f) de este Decreto; Capt. VI, art. 3°, Tari- fa IV, ines. 2) y 5), Ley de 29 de Enero de 1931. Art. 27. Al conocer de cada documentacién presen- tada, los Administradores de Zonas y Distritos Fiscales decretaran seguidamente la remisiodn de los originales al Ministerio de Hacienda, (Seccién de Rentas Interiores), remisién que deberd efectuarse sin excusa alguna dentro de los cinco dias siguientes a dicha presentacién. Este articulo qued6 asi redactado por el art. IV del D. P. 1296, de 24 de abril de 1943 (Gac. n? 239, del 27). V. art. 10 de este Decreto. Art. 28. La Seccién que tiene atribuido el conoci- miento de este impuesto, iniciard el oportuno expediente, en cada caso, con los duplicados que se le remitan. V. art. 21 de este Decreto. Este articulo, como el anterior, quedan modificados de acuerdo con el D. P. 1296 de 1943 que sustituy6 la remisién de los ‘‘duplicados’’ por los ‘‘originales’’ de la documen- tacion. Art. 29, También elevardn las Administraciones Fis- cales, diariamente y sin excusa alguna, relacion de las de- claraciones juradas de liquidacién que les sean presentadas, expresando el importe pagado o la exencién interesada, V. art. 19, n? 1 de este Decreto,