D. P. 1117, DE 15 MAY. 1939 95 sels meses de privacion de libertad que le impondra el Juez Correccional del lugar en que se cometa la infraccién y de acuerdo con el articulo XXIII del Capitulo Sexto de la Ley de 29 de enero de 1931, conforme quedé modifi- cado por la Ley de 23 de junio de 1938. Igual pena sera aplicable a la persona natural o juridica que tenga a su cargo la contabilidad del contribuyente y hubiere cooperado con éste para eludir el pago del im- puesto (2). En tos casos de reincidencia se impondra siempre pena de prision. Los parrfs. 19 y 4° de este articulo se inserta conforme a la redaccién que les dié el D. P. 1296, de 24 de abril de 1943 (Gac. n? 239, del 27). (1) V. art. 35 de este Decreto. (2) V. art. 23, Capt. VI, Ley de 29 de Enero de 1931. Art. 25. En los casos a que se refieren los dos pri- meros parrafos del inciso f) del Articulo 11 de este Re- glamento, competera al Secretario de Hacienda determinar cudndo debe un contribuyente pagar el impuesto del tres por ciento (3.60%) sobre ingresos brutos, en sustitucién del impuesto sobre utilidades, con vista de los antecedentes y pruebas que se aporten y cuya disposicién subsistird para ese contribuyente mientras no se modifique o deje sin efecto por el propio funcionario. Hecha la declaracidn a que se refiere el parrafo ante- rior y sin perjuicio de los recursos (1) que el interesado pueda interponer contra la misma, el funcionario que co- rresponda, por razon de la cuantfa, reclamara el impuesto que venga obligado a pagar el contribuyente. V. art. 26 (y su nota) de este Decreto; D. P. 2366, de 25 de Septiembre de 1935. (1) V. arts. 62 y sigs. de este Decreto.