94 IMPUESTO DE UTILIDADES Ley de 29 de enero de 1931, se entenderdn autorizados para cerrar sus balances en las mismas fechas en que hasta ahora lo efectuaron, debiendo presentarlos y abonar el importe de la liquidacién que practiquen, dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha. V. art. 19, parrf. 1° de este Decreto. Art. 23. Concedido un perfodo especial para el cie- tre de un balance o de un afo social, no podra modificarse sin acuerdo de la Secretaria de Hacienda. No se otorgara concesién que implique mds de un pe- riodo de imposicién en el espacio de doce meses. V. art. 6 parrfs. 49 y 5%, Capt. VI, Ley de 29 de Enero de 1931. Art. 24. En la declaracién jurada de liquidacién (1) no se incluiran aquellas partidas que no sean admisibles, conforme a la legislacién del impuesto, las cuales se haran constar en la parte adecuada del modelo, sdlo a los efec- tos de la conciliacién con los libros de contabilidad del contribuyente (2). El ingreso de la cuota liquida, en cada caso, debera efectuarse indefectiblemente en el acto Je la presentacién de los documentos y la Oficina Recaudadora expedira la oportuna Carta de Pago. En caso de pérdidas solicitaran los contribuyentes el comprobante de haber presentado los documentos exigidos, a reserva de que se les comunique la exencién del impues- to, una vez comprobada la pérdida sufrida. Los que incluyeren en la declaracién jurada las parti- das no admisibles como gastos (1), 0 la Ilenaren en forma por la cual se derivase perjuicio para el Fisco, falseando u omitiendo los conceptos y cifras ciertos, incurriran en la pena de cien a quinientos pesos de multa o de 31 dias a