D. P., 1117, DE 15 MAY. 1939 93 b) Que se solicite antes de la expiracién del plazo que concede este Reglamento para la presentacién de la De- claracién Jurada; y, c) Que el contribuyente pague los recargos que por morosidad le correspondan sobre el impuesto que deba sa- tisfacer. E] Director General de Rentas e Impuestos podra con- ceder una prérroga adicional de un mes mas, también a instancia del interesado y con los mismos requisitos sefa- lados anteriormente. Fuera de estos casos no se concederaé prérroga alguna, salvo los casos de fuerza mayor determinados en el Cédigo Civil (1), debidamente justificados a satisfaccién de la Administracién. Vv. D. P. de 31 de Diciembre de 1941 en nota al articulo anterior. V. arts. 55, 56 de este Decreto. (1) El Cédigo Civil emplea indistintamente los términos fuerza mayor y caso fortuito. Habla de fuerza mayor en los arts. 457, 1,777 y 1,784; y de caso fortuito, en los arts. 1,096, 1,129, 1,136, 1,425, 1,575, 1,744, 1,745, 1891, 1896; de caso fortuito o fuerza mayor, en los arts. 1,602 y 1,625; y usa la expresién acontecimiento no comtn y siniestro 0 caso extraordinario, en los arts. 499 y 484 respectivamente. Art, 21, Los documentos indicados en el Articulo 19 se presentaran por triplicado y sera requisito indispensable para su admisién que aparezcan autorizados los tres ejem- plares con la firma del contribuyente o de quien legalmente lo represente y de la persona que tenga a su cargo la con- tabilidad. V. arts. 10, 27, 28, 59 de este Decreto. Art. 22, Las compafifas, sociedades, empresas y par- ticulares que venian tributando por los impuestos del seis y ocho por ciento sobre utilidades con anterioridad a la