§2 IMPUESTO DE UTILIDADES que conjuntamente con él haya suscrito los documentos referidos, incurriran en las responsabilidades previstas en el articulo XXIII del Capitulo VI de la Ley de 29 de enero de 1931, conforme quedé modificado por la Ley de 23 de junio de 1938 (6). Este articulo quedo asi redactado por el art. 1° del D. P. 1296, de 24 de abril de 1943 (Gac. n? 239, del 27). V. arts. 21, 55, 57 de este Decreto. (1) V. el art. 21 en relacién con el art. 6°, Capt. VI de la Ley de 29 de Enero de 1931 y el Decreto 548 de 18 de Noviembre de 1931; art. 19 del citado Capitulo de la Ley de 29 de Enero de 1931. Los meses se entienden, segtin el art. 7? del Cédigo Civil, que son de 30 dias, por eso en otros preceptos de este Regla- mento se habla de 60 dias en vez de aludir a ‘‘dos meses’’. (2) Este término fué prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1941 por D. P. 3250, de 4 de Diciembre de 1941, con objeto de que el contribuyente pudiera pagar este impuesto con los Pagarés de Tesoreria emitidos por valor de $2.000.000.00 por D. P. 3163, de 24 de Noviembre de 1941, (Gac. del 25). | V. art. 20 de este Decreto en relacién con la prérroga de este plazo. (3) V. art. 22 de este Decreto. (4) V. arts. 24, 29 de este Decreto. (5) V. arts. 22, 23 de este Decreto. (6) V. art. 60 de este Decreto. Art. 20, El plazo de dos meses a que se refiere el Articulo precedente, podra ser prorrogado por un mes mas por el Jefe de la Seccién de Rentas Interiores, a instancia del contribuyente, siempre que concurran las siguientes cir- cunstancias: a) Que se aleguen por el contribuyente motivos fun- dados para la solicitud de prérroga, a juicio de la autoridad administrativa Ilamada a concederla.