90 IMPUESTO DE UTILIDADES Esta liquidacién se hard y presentaraé en declaracién ju- rada, a la que se anexaran el balance y demas documentos que se exijan por este Reglamento. (1) V. su art. 49. Los libros hay que conservarlos du- rante 15 afios que es el término de prescripcién de la accién del Estado para cobrar los impuestos segtin el art. 74 de la Ley de 17 de diciembre de 1937. Art. 17. Las Administraciones de Rentas, con vista de las declaraciones juradas de inscripcién que les presen- ten los obligados a ello, formaran los Registros o Padrones de contribuyentes por cada concepto, cuidando de anotar en los libros las alteraciones y cambios de que tengan co- nocimiento, a los efectos de este Reglamento, y fines esta- disticos. V. art. 18 de este Decreto. Art. 18, Los Administradores Fiscales Ilevarén un Libro Registro en donde tomaran nota de: (1) Nombre, apellidos, direccién de todos los contri- buyentes que por cualquier concepto tributen en sus oficinas. (2) Relacién de los contribuyentes por sus clases o profesiones. (3) Relacién de los contribuyentes por concepto de impuesto o contribucién. La Seccién de Rentas Interiores Ilevara iguales relacio- nes con los datos que le suministren las Administraciones Fiscales. E] Administrador Fiscal elevard cada seis meses al Di- rector General de Rentas e Impuestos una relacién con- tentiva del movimiento de contribuyentes de su oficina con los datos que se sefalan en este Articulo. V. art. 17 de este Decreto.