86 IMPUESTO DE UTILIDADES g) los beneficios que obtengan los ganaderos por las ventas que hagan de sus ganados; las ganancias que obten- gan los agricultores, derivadas de la agricultura y los co- lonos de cafas por la venta que hagan por sus productos agricolas, siempre que estos Ultimos, cuando de sociedades anonimas se trate, no sean arrendatarios o subarrendatarios, directa o indirectamente, de las propias personas naturales o juridicas dedicadas a la explotacién fabril del aztcar y que adquieran las cafias de dichos colonos. En todo caso disfrutaran de la exenciédn los denominados “‘pequefios co- lonos’’, comprendidos en los Arts. I y II de la Ley de 2 de septiembre de 1937; La Ley citada es la de ‘‘Coordinacién Azucarera’’ que puede consultarse en la obra ‘‘Legislacion Azucarera’’ del mismo autor que ésta. V. art. 5%, inc. 11), Ley de 29 de enero de 1931. h) las sociedades mutuas de seguros que no tengan el cardcter de mercantiles, a tenor de lo que dispone el Cédigo de Comercio; V. art. 124 del citado Codigo. Este inciso corresponde al inc. 13) del art. 5 de la Ley de 29 de enero de 1931, el cual fué derogado por Ley de 22 de enero de 1932 (Gac. Ex. n°? 2, del 23) por lo que esta debe congiderarse también sin vigencia. i) las clinicas y hospitales particulares, siempre que las utilidades procedan de sus miembros o asociados. Cuando tengan ingreso por alojamiento o asistencia de personas extranas a la sociedad que paguen por los servi- cios que se le presten deberdn tributar por las utilidades derivadas de estos ingresos, conforme a las escalas conte- nidas en los incisos a) y b) del Articulo 11 de este Re-