84 IMPUESTO DE UTILIDADES del impuesto sobre utilidades liquidas aquellas Companias extranjeras que realicen operaciones en Cuba, por medio de sucursales, companias subsidiarias, agentes o represen- tantes legales, y fijen por contratos o de otra manera los precios de costo y venta de las mercancias con que trafi- can, sin que de manera fehaciente y a plena satisfaccién de la administracién, ofrezcan o demuestren la veracidad de esos precios, y siempre que la Administracién haya ad- quirido la conviccién de que debido a esa forma de operar no pueden lograrse utilidades en el negocio a que se dedi- quen; y también los casos en que tuvieren contratos con compaiiias extranjeras, para realizar en Cuba operaciones y con las cuales convenga en percibir un tanto por ciento de los ingresos que se obtengan en territorio cubano, por venta, arrendamiento, exhibicién u otro concepto, de los ar- ticulos remitidos; atin cuando las compafifas que se formen o estén formadas en Cuba, en estos casos, sean nacionales. Igualmente estaraén comprendidas en el parrafo anterior las compafias radiotelegraficas, cablegraficas y las radio- telefénicas. V. arts. 25 y 26 de este Decreto; Capt. VI, art. 3°, Tarifa IV, inc. 5), Ley de 29 de enero de 1931. DE LAS EXENCIONES Art. 12, Se entenderdn exentas de tributar por este impuesto: a) las companias extranjeras de navegacién que se dediquen al trdfico de carga y pasajeros entre puertos na- cionales y extranjeros, por tributar por otro concepto (1) ; V. arts. 11 c), 26 de este Decreto; Capt. VI, art. 3%, Tari- fa IV, inc. 2), parrf. 29, Ley de 29 de enero de 1931. (1) El 3% (hoy el 3.60%) sobre sus ingresos brutos: V. Capt. VI, art. 39, Tarifa IV; inc. 2), parrf. 2°, Ley de 29 de enero de 1931, que a su vez establece esta exencidn.