82 IMPUESTO DE UTILIDADES Cuba y en el extranjero para la explotacién de la indus- tria fabril del azticar y los particulares que se dedicaren al ejercicio de esa misma industria y las mineras, (1) de acuerdo con la siguiente escala: THOS taims edits bis. «snuck eae sete bene $ 100,000.00..... 15% Por el exceso de $ 100,000.00 hasta $ 500,000.00..... 18% is is » $ 500,000.00 ,, $1,000,000.00..... 22% iy) 53 9 » $1,000,000.00 en adelante .......... 30% Esta escala queda redactada de acuerdo con la modifica- cién introducida en su correlativa de la ley por el art. 54 de la Ley de 5 de abril de 1943. V. arts. 1° b), 12 i) de este Decreto; Capt. VI, art. 3°, Ta- rifa IV, Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. Capt. VI, art. 3°, Tarifa IV, inc. 4), Ley de 29 de enero de 1931 y en relacién con los Minerales Combustibles, el art. 48 de la Ley de'9 de mayo de 1938. Por esta Escala tributan también las clinicas y hospitales particulares cuando sus ingresos procedan de alojamientos y asistencias de personas ajenas a las mismas. (Art. 12 i) de este Decreto). V. nota al inc. a) de este mismo articulo. V. Res. de 31 de agosto de 1929 ratificada en su vigencia por D. P. 1330, de 27 de abril de 1937 y D. P. 1391, de 6 de mayo del mismo afio. c) las companias de ferrocarriles y las empresas nacio- nales de navegacién (1) de cabotaje y de altura que radi- quen en el pais, tributarén el ocho por ciento (9.60%) de sus utilidades: V. Capt. VI, art. 3°, Tarifa IV, inc. 2), Ley de 29 de enero de 1931 y la nota a esa Tarifa sobre el recargo vigente del 20%. Este tipo de tributacién que era del 6% en el art. 15 de la Ley de 6 de julio de 1928, fué elevado al 8% por Ley de 29 de enero de 1932. (1) V. art. 12 a) de este Decreto, y el parrf. 2° del inc. 2) de la Tarifa IV del art. 3? del Capt. VI de la Ley de 29 de enero de 1931 en cuanto a la exenciédn de las Compafiias ex- tranjeras y su tributacién del 3% sobre sus ingresos brutos.